Los requisitos no son una construcción doctrinal: están tasados en el Texto Refundido de la Ley Concursal. Conviene leerlos con precisión, porque la mayoría de los rechazos se explican por alguno de estos supuestos y no por la cuantía de la deuda.
El artículo 487 enumera las circunstancias que impiden obtener la exoneración. Entre otras, haber sido condenado por sentencia firme, en los diez años anteriores a la solicitud, a penas privativas de libertad por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de la solicitud se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. También impide la exoneración haber sido sancionado por resolución administrativa firme, en los diez años anteriores, por infracciones tributarias muy graves.
El artículo 488 regula la nueva solicitud de quien ya obtuvo antes una exoneración: deben transcurrir dos años desde la exoneración definitiva cuando se obtuvo mediante plan de pagos, o cinco años desde la resolución que la concedió cuando se obtuvo con liquidación de la masa activa. Las nuevas solicitudes no alcanzan en ningún caso al crédito público.
Por rigor, no citamos la numeración de las sentencias de 18 de febrero de 2026 hasta contrastarla en CENDOJ. La consecuencia práctica es concreta: la solicitud debe llegar al juzgado con el pasivo identificado uno a uno y con el relato del endeudamiento documentado, no resumido.